Las sentencias rendidas por los tribunales extranjeros que ordenen la extinción de dominio de bienes en territorio de la República Dominicana serán ejecutorias en el país, conforme al artículo 83 de la Ley de Extinción de Dominio.
Sin embargo, establece que siempre que cumplan con las condiciones previstas en los convenios, tratados, acuerdos internacionales sobre la materia de los cuales el Estado dominicano sea parte y sean debidamente homologadas por el tribunal competente.
En su artículo 84 la ley, sobre requisitos para la homologación de una sentencia extranjera, establece que para que una sentencia de extinción de dominio o decisión equivalente rendida en el extranjero pueda ser ejecutada en la República Dominicana se requiere que no sea contraria a la Constitución dominicana.
Igualmente, que se presente según lo previsto en esta ley, los convenios, tratados y acuerdos internacionales o, en su defecto, en base al principio de reciprocidad, ofreciendo el Estado requirente reciprocidad en casos análogos.
También que el funcionario con calidad para formular la petición en nombre del país solicitante haga constar mediante escrito contentivo de declaración jurada o equivalente.
Igualmente, que el tribunal desde el cual emanó la orden o solicitud tenga competencia para dictarla, que la decisión sea ejecutoria en el Estado en que se dictó, que las partes fueron citadas personalmente o por su representante legal para el juicio que dio por resultado la decisión cuya ejecución se solicita.
Establece además que el documento cuya ejecución se requiere reúne los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el país de procedencia y que en República Dominicana no exista un proceso de extinción de dominio en curso, ni sentencia de extinción de dominio dictada en el país sobre los mismos bienes.
En su artículo 86, sobre tramitación, la solicitud del Estado requirente será tramitada al Ministerio Público vía ministerio de Relaciones Exteriores y el primero será el responsable de hacer la solicitud de homologación al tribunal competente, quien, además deberá representar los intereses del Estado requirente.
Mientras que el artículo 87, sobre presunción de verdad, establece que el contenido de la declaración jurada o equivalente rendida por el funcionario extranjero en nombre del país peticionario se presumirá cierto y quien pretenda alegar que no es cierto lo declarado por funcionario extranjero en declaración jurada tendrá a su cargo probarlo.